Las cotizaciones por convenio especial con la Seguridad Social son gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar el rendimiento neto negativo si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos – DGT CV 20-10-20
El consultante ejerce una actividad empresarial, de temporada, determinando su rendimiento por el método de estimación objetiva. Al cesar en su actividad, cada año, procede a darse de baja en el IAE y suscribe un convenio especial con la Seguridad Social como trabajador autónomo, para completar sus cotizaciones a efectos de la percepción de prestaciones.
Se plantea cuál debe ser el tratamiento fiscal que debe darse a las cuotas que abona al convenio especial con la Seguridad Social.
El convenio especial se configura como un medio que permite que determinados trabajadores, incluidos los autónomos, en unas concretas situaciones, puedan seguir manteniendo la cobertura de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social.
La regulación del convenio especial
La regulación del convenio especial con la Seguridad Social se recoge en la OM TAS/2865/2003, que establece que las personas que suscriban dicho convenio en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo, siendo obligatoria la cotización a la Seguridad Social desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo (OM TAS/2865/2003 art.5.1 y 6.1).
Para la determinación de la deducibilidad de las cotizaciones por este convenio, al provenir estas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -lo que comporta generalmente el ejercicio de una actividad empresarial o profesional-, tal circunstancia nos llevaría a las reglas para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Ahora bien, el hecho de realizarse la cotización durante períodos en los que no realiza la actividad , y consecuentemente, no obtenerse ingresos de la misma en dicho período de inactividad, unido al hecho de que las cotizaciones generarán en su día a través de las pensiones rendimientos del trabajo, nos alejan de su deducibilidad en el ámbito de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales y nos llevan al de los rendimientos del trabajo. Al respecto, se consideran gastos deducibles de los rendimientos del trabajo las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios (LIRPF art.19.2.a).
En consecuencia, las cotizaciones por convenio especial con la Seguridad Social tienen el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar el rendimiento neto negativo si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.