Durante las vacaciones el trabajador debe percibir la remuneración normal o media de los períodos de trabajo. En su cálculo se incluyen los complementos ordinarios que el trabajador venga percibiendo con carácter habitual, entendiendo por tal los percibidos durante al menos 6 meses en los 11 precedentes al inicio del descanso, salvo que el convenio colectivo establezca otra cosa.
Conceptos retributivos computables
En aplicación del convenio colectivo aplicable, la empresa viene retribuyendo las vacaciones de los trabajadores conforme al salario convenio más antigüedad, complemento de asistencia y puntualidad. La representación sindical en la empresa presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de los trabajadores a que su retribución de vacaciones incluya el promedio anual de todas sus retribuciones incluyendo la retribución correspondiente a las horas de presencia, el plus de nocturnidad y el plus de domingos y festivos. Frente a la sentencia estimatoria del TSJ Cataluña la empresa interpone recurso de casación.
El TS resuelve la controversia aplicando su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversos complementos (TS 8-6-16, EDJ 83009; 16-5-18, EDJ 98268). Esta doctrina se elaboró sobre la base de la resolución del TJUE que señaló que durante las vacaciones, el trabajador debe percibir la retribución ordinaria y comparable a los períodos de trabajo (TJUE 22-5-14, C-539/12). Por su parte, el convenio OIT nº 132 remite a la remuneración normal o media si bien calculada en la forma que pudiera acordar, entre otras posibilidades, la negociación colectiva. Se concede de este modo cierta discrecionalidad a los convenios colectivos pero sin que se pueda distorsionar el concepto de remuneración normal o media. Se trata, este, de un concepto jurídico indeterminado que ofrece dos zonas en cuanto a la inclusión de los conceptos retributivos en la remuneración de las vacaciones:
1. La zona de certeza (o núcleo). Está claro que se incluye la retribución ordinaria del trabajador como el salario base, y los complementos debidos a circunstancias personales (antigüedad, titulación, idiomas…) y a circunstancias de la actividad empresarial (toxicidad, penosidad, peligrosidad…). Por el contrario, no se incluyen los conceptos retributivos extraordinarios como los bonus, determinados incentivos o las horas extraordinarias.
2. La zona de duda (o halo) está integrada por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado (esporádica nocturnidad, aislada turnicidad, horas extraordinarias reiteradas…). Su calificación como retribución ordinaria o extraordinaria depende de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución.
Aún estando en la zona de duda, existen conceptos que resultan habituales en la empresa, por corresponderse con actividad ordinaria en la misma, y que deben figurar en el convenio colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones. Pero el derecho a su cómputo no se proclama automáticamente para todo el que en alguna ocasión haya percibido el complemento en cuestión, sino que solo tiene derecho a percibir su promedio quien lo hubiese percibido con cierta habitualidad. La negociación colectiva podría definir la habitualidad, pero a falta de definición debe entenderse que es habitual si se percibe en la mayoría de mensualidades del año, es decir, durante 6 o más meses entre los 11 anteriores.
En el caso analizado, aunque la sentencia recurrida sigue la doctrina del TS, se aparta de ella al declarar el derecho de todos los trabajadores de todas las empresas a que en la paga de vacaciones se le abone la remuneración media percibida por los complementos reclamados sin distinguir entre quienes ocasionalmente realizaron actividad determinante de su percepción y quienes lo hicieron con habitualidad.
Por ello, el TS estima parcialmente el recurso y confirma el derecho de los trabajadores que perciben los complementos de horas de presencia, trabajo nocturno y festividades y domingos durante 6 o más meses de entre los 11 precedentes, a incluirlos como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones.
Retribución de las vacaciones
Retribución | |
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– es la remuneración normal o media que percibe el trabajador y que debe fijar, en cada caso, el convenio colectivo, interpretada para atender a la finalidad de descanso y no disuadir al trabajador de su disfrute (TS 8-6-16, EDJ 83009);
– se incluyen todos los conceptos ordinarios. Únicamente se excluyen los extraordinarios o los que puedan suponer un doble pago. La calificación como retribución ordinaria o extraordinaria depende de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución . A falta de definición convencional, es habitual si se percibe en la mayoría de mensualidades del año, es decir, durante 6 o más meses entre los 11 anteriores (TS 28-2-18, EDJ 22307; AN 12-11-18, rec.182/2018). – no es ajustado a derecho el párrafo del convenio que establece que la retribución de las vacaciones no incluirá en ningún caso el pago de complementos de actividad (AN 10-11-16, EDJ 218527). |
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Inclusiones | Exclusiones |
– salario base;
– antigüedad; – primas e incentivos a la producción (TS 21-10-94, EDJ 10044); – comisiones e incentivos de producción (TS 8-6-16, EDJ 82418 ); – complemento de puesto de trabajo; – plus de turno y asistencia; – plus de nocturnidad de trabajadores adscritos a turno de noche de manera permanente (TS 15-9-95, EDJ 4431); – remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal: han de computarse en su promedio (AN 10-11-16, EDJ 218527 ). – horas de presencia, el plus de nocturnidad y el plus de domingos y festivos (TS 23-4-19, EDJ 592330). |
– exceso de jornada (TS 21-10-94, EDJ 10044);
– plus de disponibilidad y guardia; – quebranto de moneda; – plus de transporte; – dietas por desplazamiento; – conceptos excluidos por el convenio (TS 9-11-96, EDJ 7747); – bonus, participación en beneficios o similares cuyo abono supondría doble pago (TS 8-6-16, EDJ 82418); – horas extraordinarias o prolongación de jornada que responden a una mayor dedicación temporal (TS 8-6-16, EDJ 82418). |
Cambio de jornada |
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Los cambios de jornada a lo largo del año, con reducciones o ampliaciones, no afectan a la duración de las vacaciones. Sí afecta, por el contrario a su remuneración, debiendo ajustarse el salario a abonar al porcentaje de jornada. |
Cálculo de la retribución de vacaciones
Planteamiento
Un trabajador disfruta de 9 días de vacaciones por Semana Santa.
La regulación del convenio colectivo sobre las vacaciones se limita a establecer que las mismas tendrán una duración de 30 días naturales, sin regular qué conceptos deben incluirse en la retribución de las vacaciones.
Durante 2019 el trabajador ha venido percibiendo las siguientes cantidades:
– salario base: 1.500 €/mes;
– antigüedad: 60,35 €/mes;
– 2 pagas extraordinarias por importe de salario base y antigüedad;
– plus de nocturnidad: 45 €/mes;
– dietas por desplazamiento: 90 €/mes;
– comisiones (promedio mensual): 25 €/mes.
– plus de turnicidad: en el mes de enero percibió este concepto en cuantía de 45€/mes
¿Qué conceptos se incluyen en la retribución de los días de vacaciones de Semana Santa?
Solución
El convenio colectivo no dispone nada respecto de la retribución de las vacaciones por lo que deberán retribuirse conforme a la retribución normal o media:
– salario base: 1.500 € /30 x 9 = 450 €;
– antigüedad: 60,35 € /30 x 9 = 18,11 €;
– plus de nocturnidad: 45 € /30 x 9 = 13,50 €;
– dietas por desplazamiento. Este concepto tiene naturaleza indemnizatoria y no salarial. Por lo tanto, no se incluye en la retribución de las vacaciones, ya que no retribuye el trabajo sino que compensa al trabajador por los gastos derivados de la prestación de servicios;
– plus de turnicidad. Este concepto no debe incluirse en la retribución de las vacaciones puesto que no responde a una actividad ordinaria en la empresa y únicamente se ha percibido un mes a lo largo del año anterior.
– comisiones: 25 € /30 x 9 = 7,50 €.
TOTAL: 450 + 18,11 + 13,50 + 7,50 = 489,11 € brutos correspondientes a los 9 días de vacaciones.
No incluya todo el variable
Comisiones.
Usted ha leído en la prensa que el salario a abonar durante las vacaciones debe incluir las comisiones y los incentivos. ¡Atención! Si bien esta afirmación es correcta, excluya los conceptos que no forman parte de la retribución ordinaria o común. En este sentido:
- No incluya los conceptos destinados a pagar una mayor dedicación temporal de sus trabajadores. Por ejemplo: las horas extras, las horas complementarias o un plus de prolongación de jornada (algunos convenios incluyen este plus por la realización de trabajos fuera de las horas normales, como el cierre de la caja).
- Tampoco incluya los conceptos cuyo abono durante las vacaciones supondría duplicar el pago. Apunte. Así pues, no deberá incluir un bonus fijado sobre objetivos anuales (ya que se paga una vez al año). No obstante, si ese mismo bonus se paga cada mes (porque los objetivos son mensuales), la paga de agosto también deberá incluir el promedio de bonus cobrado en los 11 meses anteriores.
Consejo.
Si abona salarios variables, páguelos como un bonus anual, y no como comisiones mensuales. Así no tendrá que incluir la parte proporcional correspondiente en el mes de vacaciones. Apunte. De este modo, si pacta y abona comisiones mensuales (por ejemplo, 500 euros de promedio), acabará pagando 6.000 euros al año, ya que en el mes de vacaciones también deberá pagarlas. En cambio, si pacta una comisión anual de 5.500 euros, ésa será la cantidad total a pagar.